Resumen: Tras advertir que la decisión extintiva impugnada se limita a indicar la causa (objetiva) del despido no una informada exposición de la misma se remite el Órgano sentenciador a las previsiones del Convenio 138 de la OIT y a las recogidas en nuestra Ley sustantiva Civil respecto al fraude y abuso de derecho, a lo que se añade la especial circunstancia de haberse producido aquél en plena crisis sanitaria por la paralización de la actividad productiva, provocada por la pandemia de Covid 19. Ello no obstante (advierte el Juzgador) sobre la legal imposibilidad de declararlo nulo al no explicitarse alguna de las causas que la norma determina. Ello no obstante en relación a sus efectos económico-indemnizatorios analiza el magistrado si la indemnización legalmente procedente se presenta como mínimamente disuasoria para la empresa; llegando, en este punto, a una conclusión contraria a que así sea en aplicación al caso del necesario control de convencionalidad en relación a los Acuerdos internacionales suscritos por España (en singular referencia al de la OIT que considera incumplido en relación con el 24 de la CSE). Para concluir a favor de fijar una indemnización que sea verdaderamente disuasoria para la empresa, y que compense suficientemente al trabajador por la pérdida de su ocupación; que (atendiendo tanto al proceder empresarial como al perjuicio sufrido por el trabajador) se fija en 60.000 €; frente a los menos de 1.000 que procederían. Rechazándose el recargo moratorio.